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A. 1163/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1163/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1163-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1163/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1163 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5497

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, Atlántico, y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Por medio de apoderado judicial, la Nueva Entidad Promotora de Salud S.A (en adelante, Nueva EPS) presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Polonuevo, Atlántico, y la Gobernación del Atlántico, mediante la cual solicitó “librar mandamiento ejecutivo” a su favor por la suma total de $123.471.562,74[1] más los intereses moratorios correspondientes desde la fecha en la que se hizo exigible. La parte demandante indicó que la suma corresponde a “recursos de esfuerzo propio según el artículo 10º del Decreto 971 del 31 de marzo de 2011, modificado mediante el artículo 1 del Decreto 1713 de 2012”[2], representados en 43 “Liquidaciones Mensuales de Afiliados” (o LMA).

 

2.                 La EPS demandante señaló que, de acuerdo con el mencionado Decreto 1713 de 2012, las entidades territoriales deben girar, dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes, “los recursos de esfuerzo propio de las Entidades Promotoras de Salud por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados”[3]. Nueva EPS también indicó que, de acuerdo con la Circular 018 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, basta únicamente la información contenida en la LMA, con base en la cual debe hacerse efectivo el giro correspondiente al valor de esfuerzo propio[4].

 

3.                 El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo que, por medio de auto del 18 de agosto de 2023, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a los juzgados administrativos[5]. La autoridad judicial fundamentó su decisión en el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el cual indica que “en la ejecución de títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo”. Además, el juez competente se determinará en consideración a los factores de competencia territorial. En ese orden de ideas, el Juzgado Promiscuo se refirió al artículo 155 del CPACA, que en su numeral 5 establece que es competencia de los juzgados administrativos en primera instancia los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública […]”[6]. Por lo anterior, remitió el expediente al reparto de los juzgados administrativos de Barranquilla.

 

4.                 El asunto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. El 27 de febrero de 2024, la autoridad judicial profirió auto por medio del cual declaró el “conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción con el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo”[7] y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

5.                 La autoridad concluyó que no era competente para conocer del asunto al hacer una interpretación del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), según el cual la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, conoce de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Por su parte, el juzgado indicó que el artículo 104 del CPACA delimita el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otros, a las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que se involucran las entidades púbicas o particulares que ejerzan una función administrativa. A su vez, el juzgado hizo referencia al numeral 6 del citado artículo 104, según el cual esta jurisdicción “conocerá de los relativos a los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”[8].

 

6.                 Adicionalmente, la autoridad judicial trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en el auto 1181 de 2021. En esa oportunidad, la Corte estableció que es competencia la jurisdicción ordinaria laboral los procesos ejecutivos promovidos por una EPS para librar mandamiento de pago en su favor por los recursos de esfuerzo propio y por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados, siempre que no se enmarque en los supuestos previstos por el citado numeral 6 del artículo 104 del CPACA[9].

 

7.                 El 24 de mayo de 2024 el asunto de la referencia se repartió para sustanciación de la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 28 de mayo de 2024[10].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].

 

Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9.                 Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia establece que es necesaria la concurrencia de tres presupuestos[12]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual se requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

10.             En el caso bajo examen se cumplen estas premisas. En primer lugar, el conflicto se originó entre dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, que hace parte de la jurisdicción ordinaria y, por otro lado, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, porque el conflicto aborda el conocimiento de un proceso ejecutivo por medio del cual se busca que se libre mandamiento de pago a favor de la accionante por la ausencia de pago de facturas por prestación del servicio de salud. En tercer lugar, se cumple el presupuesto normativo, pues ambas autoridades en conflicto enunciaron los fundamentos de índole constitucional y legal con los que argumentan negar su competencia para conocer del caso, como se evidencia en los párrafos 3 a 6 de la presente providencia.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los casos de procesos ejecutivos

 

11.             De acuerdo con lo que establece el numeral 6 del artículo 140 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos: (i) derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta misma jurisdicción; (ii) derivados de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública; u (iii) originados en contratos celebrados por estas entidades.

 

12.             Adicionalmente, el citado Código, en su artículo 297, señala los instrumentos que sirven como título ejecutivo para los efectos de dicha legislación: (i) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; (ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos cuando las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero de forma clara, expresa y exigible; (iii) “los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual […]”[13]; y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

 

13.             La anterior interpretación fue reiterada por esta Corte en el auto 613 de 2021, en el cual se indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia en procesos ejecutivos solo cuando se configure uno de los supuestos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA. En ese sentido, si el demandante pretende que se libre mandamiento de pago contra una accionada con fundamento en títulos ejecutivos distintos a aquellos descritos en dicha norma no será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

14.             Así pues, de conformidad con el auto 613 de 2021, es dable concluir que en los casos en los que no se advierta ninguno de los supuestos del artículo 104.6 CPACA, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Esta establece que la jurisdicción ordinaria “[…] conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”[14]. Lo anterior debe leerse en congruencia con el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), según el cual, en particular, la especialidad laboral y de seguridad social de la jurisdicción ordinaria conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[15].

 

La competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de procesos ejecutivos en contra de entidades territoriales por concepto de obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social. Reiteración del auto 1181 de 2021

 

15.             Mediante el Auto 1181 de 2021, la Corte Constitucional decidió un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda ejecutiva que presentó la Nueva EPS en contra de dos entidades territoriales. En ella, se pretendía el pago de recursos de esfuerzo propio por la UPC de población del régimen subsidiado y movilidad de algunos años, de conformidad con las LMA correspondientes. En ese caso, la Sala Plena decidió remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, porque consideró que el conflicto no se encuadraba dentro de aquellos que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del artículo 104.6 del CPACA.

 

16.             La Sala Plena tuvo en cuenta que el artículo 2.5 del CPTSS indica que es competencia de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria los procesos en los que se pretende la ejecución de obligaciones que emanen del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad.

 

Caso concreto

 

17.             Por medio de la demanda ejecutiva instaurada en contra del municipio de Polonuevo y la Gobernación del Atlántico, la Nueva EPS busca el pago de los recursos de esfuerzo propio “por concepto de UPC Población Régimen subsidiado y Movilidad, de los años 2017 y 2018”[16]. La EPS demandante indicó que las Liquidaciones Mensuales de Afiliados (LMA) fueron expedidas para dichos periodos y solicitó librar mandamiento de pago en relación con los 43 casos que enlista en sus pretensiones. De acuerdo con la Nueva EPS, la información de las LMA constituye título ejecutivo de conformidad con lo establecido en el Decreto 780 de 2016, artículo 2.3.2.2.9, y la Circular 018 de 2015[17].

 

18.             En el presente caso, tal y como sucedió en el auto 1181 de 2021, la Sala observa que el proceso ejecutivo en el que se origina este conflicto de jurisdicciones no está dentro de ninguno de los casos enlistados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, pues no se deriva condenas o conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni laudos arbitrales que involucren una entidad pública o contratos celebrados por estas entidades. Al contrario, puede concluirse que se enmarca en aquellos que establece el artículo 2.4 del CPTSS, por ser un proceso que busca la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto, remitirá el asunto a la jurisdicción ordinaria[18].

 

Regla de decisión: “[c]orresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral los procesos ejecutivos promovidos por una EPS, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente, siempre que no se enmarque en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011”[19].

 

III. DECISIÓN

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, Atlántico y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Nueva EPS en contra del municipio de Polonuevo y la Gobernación de Atlántico corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, Atlántico.

 

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente del CJU-5497 al Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo para que tramite lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales involucrados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Se advierte que el monto citado fue el resultado de sumar las pretensiones establecidas en la demanda. Expediente digital CJU-5497, archivo digital “01 Demanda Polonuevopdf”, p. 6 – 27.

[2] Ibídem, p. 6.

[3] Artículo 1 del Decreto 1713 de 2012, compilado en el artículo 2.3.2.2.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.

[4] Expediente digital CJU-5497, archivo digital “01 Demanda Polonuevopdf”.

[5] Expediente digital CJU-5497, documento digital “ 06AutoDeclaraFaltaCompetencia 2023-00201pdf”.

[6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 155, numeral 5.

[7] Expediente digital CJU-5497, documento digital “003AutoProponeConflictopdf”, p. 3.

[8] Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6.

[9] Auto 1181 de 2021.

[10] Expediente digital CJU-5497, documento digital 03CJU-5497 Constancia de Repartopdf.

[11] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Auto 155 de 2019.

[13] Artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.

[14] Artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

[15] Numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

[16] Expediente digital CJU-5497, archivo digital “01 Demanda Polonuevopdf”, p. 1-2.

[17] Ibídem, p. 6.

[18] En este caso la competencia se asignará a Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, Atlántico dado que según la información que reposa en la página de la Rama, los juzgados laborales del Departamento del Atlántico están ubicados en los municipios de Barranquilla, Soledad y Sabanalarga.

[19] Auto 1181 de 2021.